El Tribunal General confirma que la protección de las DOP/IGP frente al registro de marcas conflictivas no queda limitada a los casos de productos similares.
Tras la reciente Resolución de 2 de febrero de 2015 de la División de Oposición de la OAMI que denegó el registro de la marca “COLUMBUENO” para ‘servicios de restauración’ de la clase 43 por resultar conflictiva con la IGP “Café de Colombia”, es ahora el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) el que confirma que la protección de estos derechos no queda limitada únicamente a los supuestos en que la marca posterior cubre productos del mismo tipo que el amparado por la DOP o IGP.
Mediante sus sentencias de 18 de septiembre de 2015 en los asuntos T-387/13 y T-359/14, el TGUE anula sendas Resoluciones de la Sala de Recursos de la OAMI en las que, aplicando una práctica que parece estar ya cambiando, negaban la protección de la IGP “Café de Colombia” frente a dos marcas posteriores, “COLOMBIANO HOUSE” y “COLOMBIANO COFFEE HOUSE”, que cubrían servicios de restauración de la clase 43.
En uno y otro asunto –el T-387/13 derivado de un procedimiento de oposición contra solicitud de marca y el T-359/14 derivado de un procedimiento de nulidad contra marca registrada– la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, representada por Berenguer & Pomares abogados, alegaba que sendas marcas, que incluyen el término “COLOMBIANO” y pretenden distinguir servicios de restauración, constituyen infracción de la IGP “Café de Colombia” a tenor de la protección conferida en el art. 13 del «Reglamento (CE) 510/2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios» (actualmente derogado y sustituido por el Reglamento UE 1151/2012), y que se extiende a supuestos de utilización directa o indirecta, evocación o aprovechamiento de la reputación de IGP, sin necesidad que se realicen en relación con un producto del mismo tipo, ni siquiera similar o comparable, al amparado por la IGP. Por ello, y en aplicación del art. 8.4 del Reglamento sobre la Marca Comunitaria (aplicable a las oposiciones basadas en IGP o DOP), se solicitó la denegación y anulación de una y otra marca.
Sin embargo, en ambos procedimientos, la Sala de Recursos de la OAMI concluyó que, cuando el derecho anterior invocado consiste en una IGP o DOP, el análisis de “la legislación comunitaria” a la que remite el artículo 8(4) del Reglamento sobre la Marca Comunitaria debía comenzar por el art. 14 del Reglamento (CE) 510/2006, artículo éste que sí que exige que ambos derechos “se refieran a la misma clase de productos” para ordenar el rechazo o anulación de la marca posterior. Al no concurrir dicho requisito en estos casos, las acciones de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fueron desestimadas en sede OAMI.
Tras los recursos planteados ante el TGUE, este órgano ha acogido la tesis mantenida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y Berenguer & Pomares abogados. En esencia, considera el Tribunal que en casos de oposición o acción de nulidad promovidos a instancia de parte (sobre la base del art. 8.4 del Reglamento sobre la Marca Comunitaria), las DOP/IGP gozan de todo el ámbito de protección que les confiere el art. 13 del Reglamento (CE) 510/2006 (hoy Reglamento UE 1151/2012), quedando la aplicación del art. 14, si acaso, para supuestos de rechazo ex officio de marcas.
Las sentencias del TGUE anulan, pues, las Resoluciones previas de la Sala de Recursos para que esta misma Sala dicte nuevas decisiones atendiendo al criterio impuesto por el Tribunal.