La Unión Europa se integra en el Sistema de Lisboa para el registro internacional de denominaciones de origen
El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional pretendió crear un sistema que facilitase el reconocimiento y la protección de las denominaciones de origen de un país contratante en los demás países contratantes. Se trata de un sistema de registro internacional que se conoce, junto con el Acta de Ginebra, como Sistema de Lisboa.
El Sistema de Lisboa requiere una solicitud única, un conjunto de tasas único, una tramitación centralizada que incluye la inscripción en un único Registro Internacional, y culmina con la protección de la denominación de origen en los países contratantes que no hayan denegado expresamente dicha protección.
Para quien lea estas líneas bajo la perspectiva del sistema de protección de las denominaciones de origen en la Unión Europea, debe advertirse que, al contrario de lo que sucede en el sistema de la UE, el Sistema de Lisboa no se limita a productos agrícolas y alimenticios, sino que está abierto a productos de otro tipo. Como resultado, el Registro Internacional es tan diverso que incluye denominaciones de origen como “instrumentos musicales de Kraslice” (República Checa) o el “ámbar de Chiapa” (México).
El Arreglo data del 31 de octubre de 1958, aunque fue revisado el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. Sin embargo, su entrada en vigor no se produjo hasta el 5 de noviembre de 1983. No nos corresponde ahora analizar las causas del escaso éxito del Sistema de Lisboa, pero lo cierto es que muy pocos países forman parte del mismo. El número de partes contratantes es particularmente bajo en la Unión Europea.
Pues bien, en este contexto, los países miembros del Sistema de Lisboa trabajaron durante largo tiempo en un nuevo instrumento que lo actualizara y lo hiciera más atractivo. Estos trabajos culminaron el 20 de mayo de 2015, fecha en la que se adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa. Son muchas las novedades respecto al Arreglo: la introducción de las indicaciones geográficas, la posibilidad de que la solicitud de registro la presente directamente quienes tienen derecho a usar la denominación de origen (en vez de la administración competente), la posibilidad de que la denegación se lleve a cabo a petición de una parte interesada, la clarificación del ámbito de protección, etc. Sin embargo, en lo que aquí interesa, la novedad más significativa es la posibilidad de que se adhieran al Sistema de Lisboa las organizaciones intergubernamentales. Esta última novedad es la que ha permitido la adhesión de la Unión Europea al Sistema de Lisboa, en virtud del depósito realizado el 26 de noviembre de 2019.
Además, estaba previsto que la entrada en vigor del Acta de Ginebra se produjera a los tres meses de la quinta adhesión, resultando que la de la UE ha sido la quinta, por lo que su adhesión ha propiciado la entrada en vigor del Acta, que tendrá lugar lugar el 26 de febrero de 2020.
Es evidente que, con la adhesión de la Unión Europea en bloque, el Sistema de Lisboa recobra un importante impulso. Las mejoras introducidas en virtud del Acta de Ginebra y su nuevo territorio de protección hacen ahora el registro internacional mucho más atractivo.
En clave interna, esta adhesión suscita algunas cuestiones interesantes en el seno de la Unión Europea. La sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, en el asunto C-389/15, que enfrentó a la Comisión y al Consejo, declaró que el Sistema de Lisboa regula una materia competencia exclusiva de la Unión Europea, no compartida con los estados miembros. Es por ello que, según se prevé en la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo de 7 de octubre de 2019 relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, los estados miembros quedan autorizados a adherirse o ratificar el Acta de Ginebra “junto con la Unión, en el interés de la Unión y en pleno respeto de su competencia exclusiva”. Además, estos estados miembros estarán representados en la Asamblea del Acta de Ginebra por la Comisión y se abstendrán de ejercer su derecho a voto en dicha Asamblea.
Por otro lado, con la integración de la UE en el Sistema de Lisboa, se abre la posibilidad (al menos en teoría) de proteger en el territorio de la UE denominaciones de origen de productos no agrícolas, categoría de productos no incluida en el sistema sui generis de protección de denominaciones de origen de la Unión Europea.
En opinión de Organización para una Red Internacional de Indicaciones Geográficas (oriGIn), “la adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa empujará a la UE a implementar una legislación sobre IGs no agrícolas. Rechazar la protección de todas las IGs no agrícolas, que serán notificadas por otros miembros del Acta de Ginebra, de hecho, no es una opción y sería difícil de defender, tanto desde el punto de vista político como legal”.
Sobre la posible denegación de la protección, debe indicarse que ni el Arreglo de Lisboa ni el Acta de Ginebra que lo revisa introducen límites respecto a los motivos por los que una parte contratante puede denegar la protección de una denominación de origen que ha sido inscrita en el Registro Internacional.
De momento, lo que ha previsto al respecto la Unión Europea se encuentra contenido en el Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. El citado Reglamento ha previsto un trámite de oposición en el que ha establecido como uno de los motivos de oposición que la indicación geográfica registrada se refiera “a un producto respecto del cual no está prevista ninguna protección a escala de la Unión de las indicaciones geográficas” (art. 6.e del Reglamento). No obstante, el Reglamento no establece que deba denegarse necesariamente la protección de denominaciones de origen de este tipo de productos (los no agrícolas) y, de hecho, la posibilidad de que éstas sean protegidas se prevé expresamente en el art. 7.2 del Reglamento (UE) 2019/1753.
La decisión de conceder protección en la UE a una indicación geográfica inscrita en el registro internacional se adoptará mediante un acto de ejecución que también determinará el alcance de la protección concedida y que podrá incluir condiciones.
En cualquier caso, la entrada de la UE en el Sistema de Lisboa es el enésimo incentivo de la UE para la ampliación de su sistema sui generis de denominaciones de origen a los productos no agrícolas. Otro incentivo más, también muy reciente, ha sido la publicación en noviembre de 2019 del estudio que cuantifica el coste de la ausencia de legislación de la UE sobre esta materia, elaborado por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo.
Ahora bien, ¿qué acciones podrán ejercitarse para hacer frente a una infracción de una denominación de origen protegida en la UE en virtud del Sistema de Lisboa? Téngase en cuenta que en el sistema sui generis de protección de denominaciones de origen de la UE no se prevén acciones concretas que sirvan para hacer valer los derechos, por lo que en cada estado miembro son de aplicación las normas procesales o administrativas que prevé la legislación nacional. Previsiblemente, los medios y las acciones disponibles para hacer valer la protección de una denominación de origen protegida en el territorio de la UE en virtud del Sistema de Lisboa serán también los previstos en la legislación nacional de cada estado miembro de la UE.